DECRETO NUMERO 36-98
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que es deber fundamental del Estado promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando iniciativas en actividades agropecuarias, forestales e hidrobiológicas y adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente y sostenible.
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la dirección y coordinación superior del Sector Público Agropecuario, Forestal e Hidrobiológico y, por su medio, el Gobierno de la República aplica la política de desarrollo sostenible del país, en la defensa fitozoosanitaria, así como, el control de las materias primas e insumos para uso vegetal y animal, es una de sus principales actividades a través de sus dependencias respectivas.
CONSIDERANDO:
Que es urgente e impostergable, ante la globalización de la economía mundial, adecuar la legislación vigente en materia de sanidad vegetal y animal a los tratados y convenios internacionales aceptados y ratificados por la República de Guatemala.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1. La presente Ley tiene como objetivo velar por la protección y sanidad de los vegetales, animales, especies forestales e hidrobiológicas. La preservación de sus productos y subproductos no procesados contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades de importancia económica y cuarentenaria, sin perjuicio para la salud humana y el ambiente.
ARTICULO 2. La presente Ley es de observancia general en todo el territorio nacional, incluyendo la zona económica exclusiva y tiene por objeto fijar las bases para la prevención, el diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales, vegetales, especies forestales e hidrobiológicos. Sus disposiciones son de orden público y de interés social.
CAPITULO II
DEL ORGANO EJECUTOR Y FUNCIONES
ARTICULO 3. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, denominado en adelante MAGA, es la entidad responsable para la aplicación de la presente ley y sus reglamentos. Para el efecto, establecerá, mediante acuerdo gubernativo, la estructura técnica y administrativa que se requiera.
ARTICULO 4. A través del despacho ministerial, podrá delegarse la prestación de servicios que ejecute el MAGA, cuando así lo juzgue conveniente, reservándose la supervisión de los servicios y la cancelación de los mismos, si estos no fueran satisfactorios.
ARTICULO 5. Para atender los estados de emergencia, el MAGA dentro de su presupuesto general de gastos asignará anualmente un fondo de emergencia, cuyo manejo estará normado en el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 6. Para los propósitos de la presente ley, el MAGA desarrollará las funciones siguientes:
a) Elaborar los reglamentos y las normas que operativicen la presente ley.
b) Aplicar la presente ley, sus reglamentos y normas.
c) Velar por la protección de los animales, los vegetales, productos y subproductos no procesados contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades.
d) Evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas y enfermedades que amenacen la seguridad alimentaria, la producción agropecuaria, forestal e hidrobiológica y el comercio internacional de estos productos.
e) Promover el manejo integrado de plagas y la vigilancia fitozoosanitaria.
f) Regular el uso, manejo, fabricación, almacenaje, comercialización, registro, importación, calidad y residuos de las sustancias químicas, químico-farmacéuticas, biológicas y afines, para uso específico en actividades agrícolas, pecuarias, forestales e hidrobiológicas.
g) Registrar y delegar los servicios de diagnóstico, inspección y vigilancia fitozoosanitaria a profesionales y empresas vinculadas en programas de sanidad animal y vegetal.
h) Declarar zonas libres de plagas y enfermedades de los animales y de los vegetales de acuerdo con sus procedimientos, en concordancia con los organismos internacionales afines.
i) Notificar la situación de la sanidad animal y vegetal con relación a las plagas y enfermedades, a los organismos internacionales competentes, y a los países. Dicha notificación deberá efectuarse anualmente, o cada vez que se suscite un cambio en el estado fitozoosanitario.
j) Dictar todas las normas que sean necesarias para la debida prevención y combate de plagas y enfermedades, a fin de evitar la diseminación de éstas en el territorio nacional, incluyendo la zona económica exclusiva.
k) Dictar las normas técnicas referentes a la movilización, al traslado, exportación, importación de vegetales y animales, como de productos y subproductos agropecuarios e hidrobiológicos no procesados.
l) Administrar el Fondo de Emergencia de Sanidad Animal y Vegetal.
m) Divulgar por todos los medios necesarios las normas y procedimientos fitozoosanitarios, a fin de favorecer el comercio nacional e internacional de animales, vegetales, productos y subproductos no procesados.
n) Las demás que señalen las leyes y tratados internacionales que en este campo Guatemala es signatario.
ARTICULO 7. El MAGA podrá aceptar como equivalentes las medidas fitozoosanitarias de otros países, aun cuando difieran de las medidas nacionales, siempre que el interesado demuestre objetivamente que sus medidas logran el nivel adecuado de protección. Para el efecto el MAGA, en coordinación con el Ministerio de Economía, entidades y organismos afines, establecerá consultas encaminadas a la concreción de acuerdos bilaterales y multilaterales, para reconocer la equivalencia de las medidas propuestas.
CAPITULO III
DEFINICIONES
ARTICULO 8. Se entenderá para los fines de esta ley, por:
a) DELEGACION A PROFESIONALES PARA PROGRAMAS DE SANIDAD ANIMAL O VEGETAL. La autorización conferida por el MAGA a profesionales de las ciencias agrícolas, pecuarias, forestales e hidrobiológicas para ejercer funciones oficiales relacionadas con la sanidad animal y vegetal, así como para instalar y operar empresas dedicadas a dichas actividades o para prestar asesoría y servicios en el mismo sentido.
b) ANALISIS DE RIESGO DE PLAGAS Y ENFERMEDADES. La evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio nacional o en la región, de conformidad con las medidas fitozoosanitarias aplicables en tal caso, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas pertinentes.
c) ARMONIZACION PARA LA SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL. Al establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas de sanidad animal y vegetal comunes para diferentes países contratantes, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones internacionales, desarrolladas dentro del marco de referencia de las convenciones, códigos o tratados internacionales.
d) CERTIFICADO ZOOSANITARIO O FITOSANITARIO. Documento oficial que emite el MAGA o quién esté delegado, para constatar el cumplimiento de las normas oficiales.
e) DECLARATORIA DE PAIS O AREA LIBRE DE PLAGAS O ENFERMEDADES. A la declaración oficial del MAGA, basada en procedimientos desarrollados bajo el marco de referencia de las convenciones, códigos o tratados internacionales, mediante la cual el Gobierno reconoce que en la totalidad del territorio nacional, o parte de este, no existe una determinada plaga o enfermedad.
f) DECLARATORIA DE ESTADO DE ALERTA DE SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL. La declaratoria a través de la cuál, el MAGA determina la sospecha de brotes de plagas o enfermedades exóticas o endémicas, que requieren acciones de alerta, por parte de los productores agrícolas o pecuarios y del Estado.
g) DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL. La declaratoria a través de la cuál, el MAGA, confirma la presencia de plagas o enfermedades que requieren acciones de emergencia, sean éstas endémicas, exóticas o de otra índole.
h) NORMATIVA INTERNACIONAL. Las convenciones, códigos o tratados internacionales reconocidos oficialmente por el Estado de Guatemala y concordantes con la Organización Mundial del Comercio, tales como: Codex Alimentarius, Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional de Protección Agropecuaria, relativas a la aplicación de normas y procedimientos que rigen la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades en los vegetales y los animales.
i) PLAGA. Estado viviente de cualquier insecto, ácaro, nemátodos, babosa, caracol y otros animales vertebrados o invertebrados, otras plantas parásitas o partes reproductivas de ellas, malezas o cualquier organismo similar o asociado con cualquiera de los anteriores que puede directa o indirectamente competir o dañar a los vegetales o sus partes y a otros productos vegetales procesados o manufacturados.
j) PLAGA ENDEMICA. Aquella que se encuentra en el país, cuyos efectos pueden ser moderados o graves, sobrevive en forma natural y ha sido reconocida oficialmente.
k) PLAGA EXOTICA. Aquella que no se encuentra en el país o que encontrándose no ha sido reconocida oficialmente, la cual al momento de ser detectada debe ser objeto de cuarentena.
l) PLAGA CUARENTENARIA. Aquella que puede tener importancia económica para el área que corre el riesgo que sea plaga nociva, cuando aún la plaga no exista o si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
m) ENFERMEDAD. Ruptura del equilibrio de la interacción entre un animal o vegetal, agente biológico y medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero.
n) ENFERMEDAD ENDEMICA. Enfermedad que se presenta en forma constante en determinada área con severidad moderada y uniforme.
o) ENFERMEDAD EPIDEMICA. Enfermedad de amplia diseminación con efectos destructivos sobre una población animal o vegetal numerosa.
p) ENFERMEDAD EXOTICA. La que es extraña en el territorio nacional o en una región del mismo.
q) INCIDENCIA. Número de casos nuevos de una enfermedad que aparece en una población animal o vegetal determinada, durante un período específico, en un área geográfica definida.
r) PREVALENCIA. La frecuencia de una enfermedad o plaga, en un período preciso, referida a una población animal o vegetal determinada.
s) PRECERTIFICACIÓN. El uso de uno o cualquier combinación de procedimientos cuarentenarios que conducen a la emisión de un certificado de Sanidad Animal y Vegetal, otorgado por la autoridad competente del país de origen.
t) BIOLOGICO. Organismo vivo o parte de éste, atenuado, modificado o inactivado, empleado para la prevención, diagnóstico, control y tratamiento de las enfermedades de los animales.
u) CUARENTENA VEGETAL Y ANIMAL. Son las medidas fitosanitarias y zoosanitarias basadas en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales y plantas, productos y subproductos no procesados, biológicos, fármacos, materiales y equipos para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los mismos.
v) VIGILANCIA FITOZOOSANITARIA. Son las acciones encaminadas a preservar el estado fitozoosanitario del país, a fin de evitar el ingreso de plagas y enfermedades que pongan en riesgo las distintas especies vegetales y animales que se explotan con fines de alimentación y comercio.
w) PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PROCESADOS Y NO PROCESADOS. Para el efecto de aplicación de estos términos se hará referencia en las definiciones contenidas en el Código de Salud.
TITULO II
SANIDAD VEGETAL
CAPITULO I
DIAGNOSTICO FITOSANITARIO
ARTICULO 9. Corresponde al MAGA, coordinar y desarrollar acciones a nivel nacional para identificar y diagnosticar, en campo y en laboratorio, los principales problemas fitosanitarios que afectan a la producción, procesamiento y al comercio de los productos agrícolas no procesados. Las acciones específicas a desarrollar serán establecidas en el reglamento respectivo.
ARTICULO 10. El MAGA con el propósito de efectuar diagnóstico de plagas, análisis de residuos de plaguicidas y control de calidad, además de sus laboratorios, podrá delegar a laboratorios privados, los cuales quedarán bajo su coordinación y supervisión.
CAPITULO II
CUARENTENA VEGETAL
ARTICULO 11. Corresponde al MAGA ejecutar y coordinar acciones para la aplicación de normas y procedimientos reglamentarios en la movilización de plantas, productos y subproductos de origen vegetal no procesados, medios de transporte, equipos e insumos para uso agrícola, con la finalidad de evitar el ingreso al país de plagas exóticas o su diseminación y establecimiento. Las medidas específicas a ejecutar serán establecidas en el reglamento respectivo.
ARTICULO 12. En la inspección a medios de transporte en puertos de entrada, participará un delegado del MAGA, quién verificará el estado fitosanitario de los productos y subproductos vegetales no procesados, cuyo destino sea el territorio nacional.
ARTICULO 13. Podrán ejercer la función oficial de cuarentena vegetal, los profesionales de la Agronomía cuando estén debidamente capacitados en el campo de la cuarentena vegetal y autorizados por el MAGA.
CAPTIPULO III
CONTROL DE INSUMOS PARA USO AGRICOLA
ARTICULO 14. Corresponde al MAGA ejecutar y coordinar acciones para el establecimiento, aplicación de normas y procedimientos, control de insumos para uso agrícola, registro, supervisión y control de los establecimientos que los importen, produzcan, formulen, distribuyan o expendan, de conformidad con lo que establece el Código de Salud y el reglamento de esta ley.
CAPITULO IV
INSPECCION DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL PARA LAS EXPORTACIONES
ARTICULO 15. Las partidas de plantas, productos y subproductos vegetales destinados para la exportación, sus empaques y medios de transporte serán inspeccionados, certificados y/o aprobados, según sea el caso, por el MAGA, cuando así lo requieran y de acuerdo a las normas de protección fitosanitaria de los países importadores, pudiendo, bajo su responsabilidad, delegar a profesionales los procedimientos de inspección y certificación interna, previo al embarque. Para efectos de importación, esta función podrá ser realizada por el MAGA en el extranjero.
CAPITULO V
PROGRAMAS, CAMPAÑAS Y ACCIONES DE PREVENCION, SUPRESIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS
ARTICULO 16. Corresponde al MAGA, desarrollar y coordinar acciones para la planificación y ejecución de programas y campañas de prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales.
ARTICULO 17. Los propietarios o poseedores de fincas, quedan obligados a permitir el ingreso a sus inmuebles a las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas, con los equipos y materiales pertinentes para dar cumplimiento a las acciones de prevención, control o erradicación de plagas en cultivos agrícolas, así como para tomar las muestras que se requieran para su análisis.
ARTICULO 18. Cuando el MAGA detecte la presencia de plagas y/o enfermedades en fincas privadas que pudiesen causar problemas que ameriten su control y combate, podrá ordenar al propietario el combate de la plaga o enfermedad y/o la eliminación de focos de infestación en los cultivos, la cual deberá efectuarse obligatoriamente y en los plazos fijados.
Si el propietario no procede a ejecutar la orden, el MAGA podrá disponer la ejecución de medidas técnicas pertinentes, sin ninguna responsabilidad para el Estado, debiendo cobrar al propietario o poseedor el valor de los gastos en que se incurriere.
ARTICULO 19. Es obligación denunciar inmediatamente al MAGA el aparecimiento de plagas, residuos tóxicos y contaminantes para las plantas, productos y subproductos vegetales y el ambiente; así como participar en acciones de emergencia que se establezcan según el caso.
TITULO III
SANIDAD ANIMAL
CAPITULO I
MEDIDAS ZOOSANITARIAS
ARTICULO 20. El MAGA dictará las normas, procedimientos y reglamentos, para el ingreso y transporte hacia y dentro del territorio nacional, de los animales, fármacos, biológicos, hidrobiológicos, materias primas, productos y subproductos no procesados de origen animal, equipos y materiales de uso animal, con la finalidad de evitar el ingreso o diseminación y establecimiento en el país de enfermedades, plagas, contaminantes y otros patógenos que afecten la salud de la biodiversidad animal, para la cual tendrá las atribuciones que se establecen en el reglamento respectivo.
ARTICULO 21. El MAGA podrá ordenar el tratamiento, cuarentena, sacrificio o destrucción de los animales, así como productos o subproductos no procesados de origen animal, que a su juicio representen riesgo para la salud animal o salud humana.
ARTICULO 22. La preinspección, inspección y vigilancia sanitarias requeridas para la debida protección humana, en lo que respecta a la producción, elaboración, transformación, manejo, almacenaje, transporte e importación de materias primas, así como de los productos y subproductos no procesados de origen animal, destinados al consumo humano, quedará a cargo del MAGA y de los comités específicos que se nombren.
ARTICULO 23. Utilizando los laboratorios de análisis y diagnóstico zoosanitarios del país vinculados o delegados por el MAGA, se deberá de implementar el Sistema de Emergencia Diagnóstica en Sanidad Animal (SEDSA), con la finalidad de apoyar la vigilancia epidemiológica y alerta zoosanitaria, así como, establecer convenios de cooperación en la investigación sanitaria animal, con el sector público y privado.
CAPITULO II
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
ARTICULO 24. Para preservar el estado zoosanitario del país, el MAGA efectuará monitoreo, detección, prediagnóstico y diagnóstico de enfermedades en todo el territorio nacional; así como la formulación y ejecución de planes de contingencia.
CAPITULO III
CUARENTENA ANIMAL
ARTICULO 25. Podrán ejercer la función oficial de cuarentena animal, los profesionales de la medicina veterinaria, cuando estén debidamente capacitados en el campo de la cuarentena animal y autorizados por el MAGA.
CAPITULO IV
REGISTRO DE LOS PRODUCTOS PARA USO EN ANIMALES
ARTICULO 26. Es responsabilidad del MAGA, exigir que todo producto veterinario o insumo para alimentación animal esté debidamente registrado, verificando las normas de calidad y uso, según los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente.
TITULO IV
DELEGACION, ANALISIS DE RIESGO Y REGENCIAS
CAPITULO I
DELEGACION A PROFESIONALES DE LOS PROGRAMAS Y SERVICIOS FITOZOOSANITARIOS
ARTICULO 27. Se establece el Programa de Delegación de Servicios en Sanidad Animal y Vegetal cuya organización, ejecución y control estará a cargo del MAGA, en coordinación con los Colegios Profesionales afines, con la finalidad de capacitar y autorizar a profesionales a prestar servicios relacionados con esta ley y sus reglamentos.
ARTICULO 28. El MAGA queda facultado para cancelar la delegación otorgada, las funciones y atribuciones a aquellos profesionales que no cumplan con los requisitos y normas determinadas en la presente ley y sus reglamentos. Un reglamento específico reglamentará lo relativo al procedimiento de delegación.
CAPITULO II
COMITES TECNICOS DE ANALISIS DE RIESGO
ARTICULO 29. Con la finalidad de ayudar a la vigilancia epidemiológica, el diagnóstico fitozoosanitario, y mantener actualizado el estado zoosanitario y fitosanitario del país, se conformarán los comités técnicos de análisis de riesgo en sanidad animal y vegetal respectivamente, para apoyar el comercio de animales, vegetales, productos y subproductos no procesados dentro y fuera del territorio nacional.
ARTICULO 30. Estos comités se integran para garantizar la protección a la vida y salud humana, animal y vegetal en el país, en contra de la introducción de plagas y enfermedades que pongan en riesgo su estado fitozoosanitario. Un reglamento específico normará lo relativo a las evaluaciones de análisis de riesgo.
CAPITULO III
REGENCIA PROFESIONAL
ARTICULO 31. Las empresas que funcionan en el país, que se dediquen a la importación, formulación, producción, transformación, envase, reenvase, almacenamiento, expendio y distribución de pesticidas, fertilizantes, fármacos, biológicos, hidrobiológicos, materias primas, aditivos, premezclas, mezclas, alimentos para uso animal, material reproductivo o productos de la biotecnología, deberán de contratar los servicios de un profesional en el ejercicio liberal de la profesión, colegiado activo, Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario, Zootecnista, o profesional universitario especializado en la rama hidrobiológica, según se trate la finalidad de la empresa, quién fungirá como regente profesional. El reglamento determinará qué empresas estarán sujetas al presente artículo.
ARTICULO 32. El regente será responsable técnico, de que las sustancias químicas biológicas o afines, que se envasen, reenvasen, empaquen, reempaquen, importen, fabriquen, formulen, distribuyan, mezclen, almacenen y vendan, estén debidamente registradas y se ajusten a todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
ARTICULO 33. Las recomendaciones que emita el regente, tendrán carácter de obligatoriedad para la persona individual o jurídica bajo cuya dirección presta sus servicios. Igual responsabilidad le compete al regente, en lo relativo a los equipos de aplicación para uso animal y vegetal.
ARTICULO 34. El profesional regente no deberá ocupar ningún cargo público que lo vincule al libre ejercicio de su función. Además queda obligado a denunciar ante las autoridades sanitarias respectivas, incumplimientos, anomalías, alteraciones e ilegalidades que se cometan con los productos o materiales, objeto de su regencia. Quien no lo hiciere, será objeto de amonestación, sanción y cancelación de su registro como Regente.
TITULO V
COORDINACION
CAPITULO UNICO
COORDINACION NACIONAL E INTERNACIONAL
ARTICULO 35. La participación de Guatemala en convenios o tratados nacionales e internacionales en el campo fitozoosanitario, será acordada por el MAGA, delegando en los representantes oficiales, la forma de su participación.
TITULO VI
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
CAPITULO UNICO
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 36. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de la misma serán sancionados por el MAGA, sin perjuicio de las penas que corresponden imponer a los tribunales de justicia, cuando sean constitutivas de delito.
ARTICULO 37. El que importe plantas, semillas, productos y subproductos vegetales no procesados, suelo, agentes de control biológico, animales, productos o subproductos biológicos no procesados de origen animal y otros tipos de organismo para uso agrícola o pecuario, sin la correspondiente autorización, será sancionado con el decomiso del producto y multa de diez mil a veinticinco mil quetzales (Q 10,000.00 a Q 25,000.00).
ARTICULO 38. El que obstaculice a los funcionarios del MAGA en el desarrollo de las actividades de inspección, detección, prevención, o combate y erradicación de plagas y enfermedades, será sancionado con multa de diez mil a veinticinco mil quetzales (Q 10,000.00 a Q 25,000.00).
ARTICULO 39. El que infrinja las disposiciones cuarentenarias que se establezcan al amparo de la presente ley, será sancionado con multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales (Q 25,000.00 a Q 50,000.00).
ARTICULO 40. El que introduzca, propague o propicie en cualquier forma la difusión de una plaga o enfermedad de importancia cuarentenaria en el país, será sancionado con multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales ( Q 25,000.00 a Q 50,000.00).
ARTICULO 41. El empleado o funcionario público que permita o facilite el ingreso al territorio nacional de animales y plantas, productos y subproductos vegetales no procesados y los otros indicados en el artículo 20 de esta ley, sin cumplir con los requisitos legales, será sancionado con la remoción de su puesto e inhabilitación para ejercer cargo público por un período de seis años y multa de cinco mil a diez mil quetzales ( Q 5,000.00 a Q 10,000.00).
ARTICULO 42. El que reenvase o reempaque sustancias químicas o biológicas, así como productos y subproductos afines para uso en animales o vegetales, sin la autorización del MAGA, será sancionado con el decomiso del producto y multa de tres mil a cinco mil quetzales ( Q 3,000.00 a Q 5,000.00).
ARTICULO 43. El que importe, fabrique, formule, venda, distribuya sustancias químicas o biológicas, así como productos o subproductos afines de uso en animales o vegetales, sin que éstas estén registradas o autorizadas por el MAGA, será sancionado con el decomiso del producto y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales (Q 25,000.00 a Q 50,000.00).
ARTICULO 44. El que registre una sustancia química o biológica o afin, o equipos de aplicación para el uso agrícola o pecuario, valiéndose de documentos falsos, será sancionado con multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales ( Q 25,000.00 a Q 50,000.00).
ARTICULO 45. Quien registre, importe, elabore, utilice o comercialice sustancias químicas o biológicas para el uso agrícola o pecuario, expresamente prohibidos, será sancionado con el decomiso del producto y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales (Q 25,000.00 a Q 50,000.00). Al empleado o funcionario público que facilite o permita dicha acción, se le aplicará igual sanción a la establecida en el artículo 41 de la presente ley.
ARTICULO 46. La persona individual o jurídica que en forma dolosa, venda, importe, almacene o distribuya sustancias químicas farmacéuticas o biológicas para fines de uso agrícola o producción y sanidad pecuaria, que contamine el ambiente, será sancionado con el decomiso del producto y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales (Q 25,000.00 a Q 50,000.00).
ARTICULO 47. Los fondos recaudados en concepto de multas o sanciones que se impongan y provengan por la aplicación de la presente ley, ingresarán a los fondos privativos del MAGA, en una cuenta especial, con destino exclusivo para la implementación de programas de desarrollo fitozoosanitario.
ARTICULO 48. Las resoluciones emitidas por las autoridades del MAGA, podrán ser impugnadas a través de los recursos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
ARTICULO 49. Se reconoce plena validez a los registros, autorizaciones, certificados y guías expedidos legalmente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
ARTICULO 50. Los reglamentos que derivan de la presente ley deberán de ser emitidos dentro de los noventa días siguientes a su publicación en el diario oficial.
ARTICULO 51. Se deroga el Decreto 446, Ley de Sanidad Vegetal de fecha 25 de octubre de 1955, y el Decreto Número 463, Ley de Sanidad Animal de fecha 29 de noviembre de 1947, así como toda disposición legal que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 52. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
PUBLICADO EN EL DIARIO DE CENTROAMERICA EL DIA 8 DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.